Arbitraje Civil

Por Héctor A. Romero Fierro

Gran experiencia nos deja el covid-19, como es la necesidad de incorporar a todos nuestros contratos la posibilidad de someter a Mediación y Arbitraje los conflictos que deriven de su interpretación o cumplimiento.

Esto no es nuevo, aunque algunas personas piensen que los llamados “Medios Alternos de Solución de Controversias”, son de reciente creación. Debo señalar que los primeros antecedentes de los MASC los encontramos en el Reino Mari (actualmente Siria), donde ya usaban la mediación y el arbitraje en controversias con otros reinos, 1800 años A.C.

En la materia Mercantil es ya común incorporar a todo tipo de contratos cláusulas escalonadas, en donde se pacta que en caso de conflicto se acudirá primero a la Mediación, y de no llegar a una arreglo satisfactorio el conflicto se resolverá mediante “Arbitraje”. ¿Qué son estas figuras?

Definimos la Mediación: es el “procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado mediador”.

Definimos Arbitraje: como “la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados a los cuales, habitualmente se les denomina árbitros o amigables componedores según que, respectivamente deban o no, sujetar su actuación a dimensiones formales legalmente preestablecidas y resolver el conflicto de que se trate conforme a las normas jurídicas”.

Estos procedimientos permiten resolver los conflictos incluso cuando existen diferencias insalvables por idioma, legislación aplicable, juez que se pretende que sea competente, etcétera, sometiendo el conflicto a los MASC.

En nuestro país, se incorporó mediante una reforma constitucional del 18 de junio de 2008, un tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política para establecer: “…..Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.”

En Jalisco ya tiene varios años operando el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, IJA, el cual es parte del Poder Judicial, lamentablemente en la Ley que crea el IJA se descuidó totalmente regular la figura del Arbitraje en materia Civil, (ya que en materia mercantil está debidamente regulado en el Código de Comercio), cuando el legislador olvidó al crear todo el andamiaje de la Justicia Alternativa Local modificar el Código Civil del Estado el cual señala en su artículo 2593 que “Todo contrato de compromiso arbitral deberá otorgarse por escrito. Cuando el valor del objeto principal de la controversia exceda 100 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, deberá otorgarse en escritura pública”.

Disposición de naturaleza civil, contraria a la práctica internacional, donde basta la inclusión de la llamada “Cláusula Compromisoria” para que el asunto se someta al procedimiento arbitral, (sin necesidad de escritura pública que lo hace oneroso), el asunto se someta a uno o varios árbitros quienes emitirán “un laudo”, equivalente a una sentencia emitida por un juez competente. Urge esa reforma al código y que el IJA promueva a los centros privados autorizados.

hromerof@lgrrabogados.com