Colima.- El pasado 24 de junio del 2020 el presidente de la Comisión de Gobierno Interno en el Congreso local de Colima, Vladimir Parra Barragán y la diputada Ana Karen Hernández Aceves, informaron mediante un comunicado de prensa que presentaron iniciativas para reformar Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios, así como la Constitución Política Local.

El comunicado señala: “El coordinador del Grupo Parlamentario de Morena expuso que la contratación de deuda con la banca y con organismos internacionales se volvió cotidiano e irresponsable y que lo único que generaron es que gran parte de los recursos del estado estén comprometidos para el pago mensual de los préstamos y de sus intereses”.

“Por su parte la Presidenta de la Comisión de Igualdad y Equidad de Género comentó el Gobierno de Colima sea caracterizado por el incumplimiento de los objetivos de la deuda pública y por el derroche desmedido del gasto público, teniendo como consecuencia la contratación de créditos imposibles de cubrir para el Gobierno, que al final tienen que cubrir las y los ciudadanos colimenses”.

Pero ninguno los dos diputados ofreció en su comunicado información financiera que respaldara sus señalamientos.

Cabe recordar que la diputada Ana Karen Hernández, fue señalada en tribuna esta semana por haberse plagiado una iniciativa en materia educativa de la legislatura local de Morelos.

AFmedios entrevistó a un abogado constitucionalista y a un ex auditor, – ambos pidieron guardar su identidad – y ambos señalaron que las reformas planteadas no aportan nada que no esté ya en la Constitución de la República y Local y podría parecer dos cosas, o desconocimiento de la Ley existente o protagonismo.

Y es que el abogado constitucionalista señala que el diputado afirma que es común la contratación de deuda con organismos internacionales pero: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 117, fracción VIII, establece: Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: …

… VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

Esto es, que de la Constitución General, se advierten las limitaciones de los Estados y Municipios en la contratación de deuda pública, así como las condiciones para su autorización, razón por la cual es obligatoria su observancia.

El auditor consultado afirma que tan es así, que el artículo 107, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, señala que “La suscripción de pasivos públicos, deuda pública y demás compromisos de pago a cargo del Estado y sus municipios, deberá apegarse a las disposiciones de la Constitución Federal, de la ley general respectiva y de la legislación estatal correspondiente”.

Por lo que actualmente, las limitaciones y condiciones para la contratación de deuda pública, se encuentran sujetas a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley general, esto es, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

El coordinador del Grupo Parlamentario de Morena en el Congreso del Estado, Vladimir Parra, presentó una iniciativa de reforma para limitar a los gobiernos tanto estatal como municipales en materia de deuda pública, para que ya no se puedan adquirir créditos de manera irresponsable, proponiendo modificar diversas disposiciones a la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios, de acuerdo a lo siguiente:

En su iniciativa, Parra Barragán propone modificar diversas disposiciones a la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios, para incluir en sus “principios rectores” el que no se puedan contraer nuevos créditos si existen adeudos previos; que las entidades públicas deberán integrar los documentos necesarios en materia de control interno, a fin de que los procedimientos, actos o convenios sean susceptibles de auditoría o revisión por las instancias competentes; y que los procedimientos, actos, convenios o contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por dicha Ley, serán nulos de pleno derecho; así como que, la desviación de los recursos procedentes de financiamiento constitutivos de deuda pública será responsabilidad del servidor público y se sancionará de conformidad con las leyes aplicables.

Así mismo, se propone adicionar el artículo 6 bis, para que se contemple que la entidad pública que solicite un endeudamiento, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, que contemple la tasa de interés y todos los costos relacionados al financiamiento, aplicando la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y que dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet de la propia entidad pública, o en su caso, del estado o municipio, según se trate. Así también, deberá publicar en su página oficial de Internet los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días después de inscrito el registro y presentar informes trimestrales detallados del financiamiento adquirido.

De igual manera, se propone reformar el artículo 13 de esta Ley, con la finalidad de que el Congreso del Estado, pueda tener mejores condiciones para realizar un estudio y análisis exhaustivo de las solicitudes de endeudamiento, y que le sea posible tener la información necesaria para analizar: La capacidad de pago de la entidad Pública a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes; el destino del Financiamiento u Obligación; y, en su caso; el otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago.

Además, se contempla que Las autorizaciones de deuda pública, deberán contener cuando menos: Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir; Plazo máximo autorizado para el pago; Destino de los recursos; y En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación”.

El auditor refire que “el coordinador del Grupo Parlamentario de Morena en el Congreso del Estado, Vladimir Parra Barragán, en su iniciativa perdió de vista que actualmente se encuentra vigente la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual debe ser observada por todos los Entes Públicos del Estado de Colima, incluyendo al poder legislativo, en términos de su artículo 1 que dice:”

“La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas.

Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Adicionalmente, los Entes Públicos de las Entidades Federativas y los Municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título Segundo de esta Ley, de conformidad con la normatividad contable aplicable.”

Entendiéndose por Ente público, en términos del artículo 2 de la Ley antes referida:

  1. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a sus alcaldías;

“La Ley de Disciplina financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, contempla requisitos y condiciones en la contratación de deuda pública que deben observar los entes públicos, esto es, que deben cumplirse en razón de esta Ley, por ende y para poder evidenciar que la iniciativa no contiene nada nuevo, la Ley de Disciplina en la parte que nos interesa regula lo siguiente:” agrega el Auditor.

Artículo 22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas.

Artículo 23.- La Legislatura local, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. Lo anterior no será aplicable para la Ciudad de México, en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura local, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
  2. No se incremente el saldo insoluto,

III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.

Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único.

Artículo 24.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente:

  1. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
  2. Plazo máximo autorizado para el pago;

III. Destino de los recursos;

  1. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y
  2. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.

Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura local en el otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar los Estados o Municipios. Por su parte, el presente artículo no será aplicable a la Ciudad de México, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 25.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado. Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados.

Artículo 26.- El secretario de finanzas, tesorero municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado. En el caso de que la Entidad Federativa o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales. Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;
  2. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura local;

III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite.

El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta; En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I de éste artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones Financieras o prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación correspondiente;

  1. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, y
  2. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.

En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura local, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.

De esta manera y conforme a la Ley actual, el Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente Público, o en su caso, de la Entidad Federativa o Municipio, según se trate.

En el caso de operaciones de Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 23, segundo párrafo de esta Ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo.

Asimismo, tratándose de Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.

“La iniciativa de mérito, en todo caso debe estar sustentada en el artículo segundo transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, debiendo encontrarse armonizadas no solo la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios, sino aquellas que sean necesarias de conformidad con lo que establece la Ley de Disciplina antes referida”, explica el abogado constitucionalista.

“De ahí, que la iniciativa no debe contener más o menores condiciones y/o requisitos de los que ya establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, ya que si fuera así se estaría contraviniendo una Ley de carácter general, y la propia Constitución General”.

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