SCJN valida y rechaza algunas impugnaciones a Ley de Seguridad Interior

Ciudad de México.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutirán la impugnación realizada a la Ley de Seguridad Interior aprobada en 2017 por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente Enrique Peña Nieto.

El ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo dio a conocer los aspectos esenciales del proyecto de sentencia publicado, mediante un comunicado de prensa.

La mayoría de las impugnaciones aceptadas por la Corte tienen que ver con la amplitud de los conceptos, en los que se podrían crear huecos legales donde entren acciones, personas, hechos que no son específicamente “daños a la nación”.

No obstante, hubo otras impugnaciones que no aceptó, puesto que no consideró que hubiera riesgo de una “mala lectura”.

Las consideraciones invalidadas hace referencia a las impugnaciones que determinaron una violación a los derechos de los pueblos indígenas, la falta de división de responsabilidades y la clarificación del concepto de “seguridad nacional”.

La SCJN determinó que el Congreso deberá aclarar a qué se refiere la Ley con “uso legítimo de la fuerza”, la cual deberá cumplirse dentro del siguiente periodo ordinario de sesiones.

El proyecto propone reconocer la validez de los artículos 1, 2, 3, 4, fracciones I, II, IV, V, VII, VIII y IX, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, primer párrafo, 17, 18, primer párrafo, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Seguridad Interior, con la salvedad de las porciones normativas que de dichos preceptos se invalidan.

Declarar la invalidez de porciones normativas de los artículos 4, fracciones I, II, IV y X; 11, 15 y 18; la invalidez total de los artículos 6, 8, 9, 16, 26 y 27; así como la invalidez, por extensión, de los artículos 4, fracción III y 25.

I.- Como consideraciones que respaldan la validez del Decreto que expidió la Ley impugnada, así como la de distintos preceptos, destacan las siguientes:

  • Se propone validar la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de “seguridad interior”, reconociéndose a ésta como una vertiente de la “seguridad nacional”, atendiendo a lo señalado, fundamentalmente, en los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI de la Constitución Federal.
  • Debido a la naturaleza de la Ley, y a que, en su contenido, no se advierten preceptos que afecten “directamente” los derechos de los pueblos indígenas, se sugiere concluir que no se vulneró su derecho a la consulta previa.
  • Se plantean límites y alcances de las nociones de “seguridad interior” y de “seguridad pública”.
  • Se hace la propuesta de reiterar los criterios adoptados por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96, en cuanto a que la Carta Magna no impide que las Fuerzas Armadas brinden abiertamente auxilio o apoyo a las autoridades civiles que lo soliciten en determinadas acciones.

II.- El Supremo Tribunal también encontró impugnaciones válidas e hizo consideraciones en el proyecto de Ley, las cuales se mencionan a continuación:

  • Noción amplia e indeterminada del concepto de “amenazas” a la seguridad interior (artículo 4, fracción II) y regulación de la materia de protección civil que tiene un marco constitucional propio (artículo 25).
  • Facultades discrecionales para la atención de “riesgos” a la seguridad interior, sin necesidad de declaratoria previa (artículos 4, fracción III, 6 y 26).
  • Distinción infra-incluyente e injustificada de “manifestaciones” que pueden ser consideradas como amenazas a la seguridad interior (artículo 8).
  • Posibilidad de que las Fuerzas Armadas puedan actuar sin solicitud de apoyo o auxilio de las autoridades civiles (artículos 4, fracciones I y IV y 11, primer párrafo, esencialmente en las porciones normativas que indican “por sí”).
  • Posibilidad de que el Ejecutivo Federal, pueda actuar sin que medie petición de las entidades federativas, en perjuicio del principio de salvaguarda federal protegido por el artículo 119 constitucional (expresión “por sí”, contenida en el segundo párrafo del artículo 11).
  • Definición del “uso legítimo de la fuerza” a partir de las acciones y protocolos de las instituciones que pueden utilizarla, y no de las leyes de las que deberían derivar dichos protocolos y de las que tendrían que surgir directrices claras sobre el uso de la fuerza en situaciones concretas y por instancias determinadas (artículo 4, fracción X).
  • Posibilidad de que las autoridades puedan atender “amenazas” a la seguridad interior sin declaratoria previa y sin solicitud expresa de las entidades federativas (artículos 11, último párrafo, 15, segundo párrafo y 16).
  • Imposibilidad de evaluar desde su propia naturaleza a las acciones que se lleven a cabo en ejecución de la ley y de que, en su caso, se sancionen aquellas que invadan facultades propias de la seguridad pública (Artículo 18).
  • Esquema de detención de personas distinto al contemplado en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional (artículo 27).
  • Clasificación legal de reserva que presupone que toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley será considerada de seguridad nacional, lo que es contrario al principio de máxima publicidad, pues se desconoce cuál será el órgano competente que en cada caso deberá determinar a partir de una prueba de daño, si dicha información puede clasificarse o no (Artículo 9).

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