COLIMA.- Este miércoles 21 de febrero, un grupo de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Colima, manifestaron su inconformidad por el acuerdo que el pasado 11 de enero emitió la Gobernadora, Secretaria General de Gobierno y Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo respecto a lineamientos y procedimientos a seguir para la evaluación y emisión de los dictámenes de procedencia o improcedencia para la ratificación en el cargo de cuatro magistrados del Poder Judicial que este 2024 concluirás su periodo de ejercicio para el que fueron nombrado, argumentando que se está adjudicando funciones que no le corresponden.

Por lo anterior, en sesión celebrada este día, se planteó interponer una Controversia Constitucional, sin embargo, la misma no fue firmada por cinco magistrados, entre ellos el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, Juan Carlos Montes y Montes, por lo que no procedió.

Los magistrados Bernardo Alfredo Salazar Santana, Sergio Marcelino Bravo Sandoval, María Luisa Ruíz Corona, Leticia Chávez Ponce y Miguel García de la Mora, manifestaron que no están en contra de que se les evalúe, lo que piden es un proceso ajustado a procedimientos legales.

«Que no haya un acto de intromisión y de subordinación, o que implique un sometimiento al Poder Judicial como se está marcando en esos lineamientos (emitidos por el Poder Ejecutivo); como les mencionamos impone unas obligaciones o sea le dice al Poder Judicial qué es lo que se debe de hacer o proporcionar, con base en ese acuerdo llegaron y emplazan a unos magistrados a que se sometan a un procedimiento, los emplazan para que decidan si quieren someterse o no quieren someterse a un procedimiento, cuando esa serie de discusiones deben de estar reguladas en una Ley».

«La (Suprema) Corte (de Justicia) ya dijo sí es factible, son dos momentos, un momento es el nombramiento y otro momento la ratificación, previa evaluación, que debe estar regulada en una ley y debe de contener parámetros y lineamientos específicos que sean objetivos, que permitan evaluar con objetividad el desempeño de la persona, no a criterio de quien… aquí en este caso del Ejecutivo que dice es que a mí me corresponde, como el Ejecutivo los nombra, el Ejecutivo los ratifica y el Ejecutivo los evalúa, no es así. La (Suprema) Corte dijo no es así, tiene que estar en una Ley, tiene que tener estos parámetros para la evaluación, de modo que se cumpla con la objetividad y no dejarlo a la subjetividad de las personas», comentó Bernardo Alfredo Salazar.

Los conceptos de invalidez que los magistrados plantean son:

1. INVALIDEZ DEL ACUERDO POR NO CUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS PRESCRITOS PARA LA RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: El Pleno de la Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 4/2005 y 35/2005, cuyas fechas de resolución respectiva datan del 13 de octubre de 2005 y 29 de enero de 2007, estableció los parámetros a seguir para la ratificación de las Magistraturas de los poderes judiciales. Señalando que los órganos competentes para la evaluación y emisión del dictamen correspondiente deben cumplir con las garantías de fundamentación y motivación; lo cual, en el caso concreto, no se cumple.

2. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS QUE INTEGRAN EL ACUERDO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17, 49 Y 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Los artículos que integran la totalidad del acuerdo cuya invalidez se demanda atentan directamente en contra de la autonomía e independencia del Poder Judicial y viola al principio de división de poderes, consagrados en los artículos 49 y 116, fracción III de la Constitución Federal. La vulneración a estos principios se mide de manera gradual atendiendo a distintos niveles de afectación a la división de poderes que ha señalado la propia Suprema Corte, siendo estos la intromisión, la dependencia y la subordinación.

En el caso concreto, los 8 artículos que integran el acuerdo administrativo, actualizan el nivel de afectación de subordinación, el cual se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe, situación que se ve reflejada en los artículos que integran el acuerdo administrativo de referencia, pues en estos, el actuar del Poder Judicial y, de los Magistrados sujetos a evaluación, se ve sometido al procedimiento que ilegalmente ha marcado el Poder Ejecutivo Estatal, pues de no someterse a dicho procedimiento, se señala que ello implicaría la conclusión definitiva de las funciones de los magistrados que se pretende evaluar.

Asimismo, en el acuerdo que contiene el procedimiento de evaluación emitido unilateral e inconstitucionalmente por el Ejecutivo Estatal, no se considera una participación por parte del Poder Judicial que vaya más allá de someterse a la evaluación de sus Magistrados, lo que deja de lado la autonomía del Poder Judicial, así como la voluntad y participación de los propias autoridades que integran a este poder, como lo es el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual, conforme a las fracciones XXXIV y XXXV, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, tiene la facultad de supervisar y aprobar el sistema de evaluación del desempeño de estos servidores públicos, en todas sus áreas y categorías, razón por la cual dicha potestad que se quiere atribuir el Poder Ejecutivo del Estado al emitir dichos lineamientos no le corresponde y vulneran el principio de división de poderes en un grado de afectación de subordinación.

3. TERCERO. – VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA AL FALTAR NORMAS JURÍDICAS QUE DISPONGAN EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RATIFICAR A UN MAGISTRADO O MAGISTRADA: Si bien nuestra Constitución Estatal prevé un procedimiento especificó para nombrar Magistrados, también se debe hacer notar la ausencia de procedimiento para efecto de que un Magistrado o Magistrada pueda ser ratificado, toda vez que ni en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, se disponen lineamientos para “evaluar” o “dictaminar” sobre el desempeño de los Magistrados durante el ejercicio de su encargo para efecto de ser reelectos, puesto que solamente el artículo 67, tercer párrafo, de la Constitución Local dispone que “La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones será garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; éstos ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta y con apego a los principios rectores de la carrera judicial, como lo son la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia”.

En relación al procedimiento para la permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado, es de destacar la ausencia de un procedimiento que garantice ese derecho para los Magistrados y Magistradas, pues únicamente hace alusión a nombramientos de jueces y demás servidores públicos, como se desprende de los artículos 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, por lo que, se estima que la emisión del acto cuya invalidez se demanda que prevé los lineamientos para la evaluación de Magistraturas, se trata de un acto jurídico a modo que implementa un “procedimiento de evaluación”, pero sin contar con una base legal para su implementación, ya que no es el poder competente para la emisión de una ley, ya que estas deben ser emitidas por el proceso legislativo correspondiente.

«Lo que estamos apelando, es a que sea mediante un órgano debidamente fundamentado en la ley, que sea incluso considerado entre los tres Poderes para que acordemos cuál es el órgano correspondiente y no abrogarse una facultad que no le corresponde», refirió Marcelino Bravo Sandoval.

Cabe destacar que los magistrados a los que se les termina el periodo de encargo, tendrán por su cuenta, si lo deciden, que interponer los procesos correspondientes para un juicio de garantías.

«¿Qué procede ahorita? Bueno en este caso ya nada. Se desechó ya. Nos quedamos sin poder defender al Poder (Judicial) ya es decisión de los magistrados que van a ser evaluados», concluyó Bernardo Alfredo Salazar.

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