Código Electoral garantiza IEE ciudadanizado: Salazar

Las disposiciones vigentes contendidas en el Código Electoral de Colima respecto a la elección de consejeros generales del Instituto Electoral del Estado, garantizan la ciudadanización de ese organismo, aseguró el diputado Rigoberto Salazar Velasco, vicecoordinador del Grupo Parlamentario del PRI en la Legislatura Local.

Cuestionado en torno a la propuesta de convocatoria presentada por dirigentes de todos los partidos políticos (con excepción del PRI y Partido Nueva Alianza) y nueve diputados locales, que plantea un nuevo mecanismo y nuevos requisitos para la elección de consejeros electorales del IEE, Salazar Velasco expresó que ese asunto no debe partidizarse,  ya que la Constitución y el Código Electoral son muy claros respecto a la ciudadanización de ese organismo.

Recomendó a los partidos políticos no intervenir en una decisión que corresponde únicamente al Congreso del Estado y  a sus diferentes fracciones parlamentarias, que habrán de analizar las propuestas que se presenten.

“La ley es la que hay que acatar y deben respetarse los mecanismos establecidos en la Constitución y en el Código Electoral para la elección de consejeros del IEE”, dijo el legislador.

Salazar Velasco expresó que el Código Electoral establece que para la elección de consejeros electorales, cada grupo parlamentario presentará una propuesta de 9 candidatos, adelantado que las  propuestas que presente el PRI serán de gente profesional, honorable, experimentada, conocedora de la materia y gente que cumpla los requisitos que marca el Código Electoral.

“Es un debate que ya se dio nivel nacional y estatal y está plasmado en la Constitución y en la ley de la materia: los órganos electorales son autónomos, son independientes y están ciudadanizados”, enfatizó el diputado local.

LO QUE DICE LA LEY

Con relación a la elección de conejeros electorales, el Código Electoral del Estado señala en su artículo 152: “Los Consejeros Electorales serán electos por el Congreso en el mes de octubre del año que corresponda. Cada grupo parlamentario tendrá derecho de proponer una lista de hasta nueve candidatos; del total, se elegirán los siete propietarios y los tres suplentes de manera sucesiva por mayoría calificada de los integrantes del Congreso. En caso de que no se logre la mayoría calificada en la segunda ronda de votación, el nombramiento de los Consejeros Electorales que no hayan logrado dicha mayoría, se llevará a cabo por insaculación”.

Artículo 154.- Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I..- Ser mexicanos por nacimiento y vecinos de la entidad, con una residencia efectiva acreditada de por lo menos 5 años anteriores a la fecha de su elección.

II.- No tener menos de 25 años de edad al día de la elección.

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de  un año de prisión, pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V.- Estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con credencial vigente.

VI.- Poseer al día de su elección, título profesional expedido por institución legalmente facultada  para ello.

VII.- No haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido postulado como candidato en los 5 años anteriores a la fecha de su nombramiento.

VIII.- No haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político o de algún organismo, institución, colegio o agrupación ciudadana afiliada a algún partido político en los 3 años anteriores a la fecha de su elección.

IX.- No ser ni haber sido titular de una delegación o representación del Gobierno Federal o de organismo descentralizado de la Federación en la entidad; ni Secretario de Gobierno, Oficial Mayor o Procurador General de Justicia; ni Presidente Municipal, Secretario, Tesorero u Oficial Mayor de un Ayuntamiento, en el año anterior a la fecha de su designación; y

X.- No ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno, en los 5 años anteriores a la fecha de su nombramiento.

 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí